Syllabus de errores condenados por S.S. Pío IX (4)

 


              § V. Errores acerca de la Iglesia y sus derechos.


XIX. La Iglesia no es una verdadera y perfecta sociedad, completamente libre, ni está provista de sus propios y constantes derechos que le confirió su divino fundador, antes bien corresponde a la potestad civil definir cuales sean los derechos de la Iglesia y los límites dentro de los cuales pueda ejercitarlos.

ERROR CONDENADO

(Alocución Singulari quadam, 9 diciembre 1854) (Alocución Multis gravibusque, 17 diciembre 1860) (Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)



XX. La potestad eclesiástica no debe ejercer su autoridad sin la venia y consentimiento del gobierno civil.

ERROR CONDENADO

(Alocución Meminit unusquisque, 30 septiembre 1861)



XXI. La Iglesia carece de la potestad de definir dogmáticamente que la Religión de la Iglesia católica sea únicamente la verdadera Religión.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Multiplices inter, 10 junio 1851)



XXII. La obligación de los maestros y de los escritores católicos se refiere sólo a aquellas materias que por el juicio infalible de la Iglesia son propuestas a todos como dogma de fe para que todos los crean.

ERROR CONDENADO

(Carta al Arzobispo de Frisinga Tuas libenter, 21 diciembre 1863)



XXIII. Los Romanos Pontífices y los Concilios ecuménicos se salieron de los límites de su potestad, usurparon los derechos de los Príncipes, y aun erraron también en definir las cosas tocantes a la fe y a las costumbres.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Multiplices inter, 10 junio 1851)



XXIV. La Iglesia no tiene la potestad de emplear la fuerza, ni potestad ninguna temporal directa ni indirecta.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)



XXV. Fuera de la potestad inherente al Episcopado, hay otra temporal, concedida a los Obispos expresa o tácitamente por el poder civil, el cual puede por consiguiente revocarla cuando sea de su agrado.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)



XXVI. La Iglesia no tiene derecho nativo legítimo de adquirir y poseer.

ERROR CONDENADO

(Alocución Nunquam fore, 15 diciembre 1856) (Encíclica Incredibile, 17 septiembre 1863)



XXVII. Los sagrados ministros de la Iglesia y el Romano Pontífice deben ser enteramente excluidos de todo cuidado y dominio de cosas temporales.

ERROR CONDENADO

(Alocución Maxima quidem, 9 de junio de 1862)



XXVIII. No es lícito a los Obispos, sin licencia del Gobierno, ni siquiera promulgar las Letras apostólicas.

ERROR CONDENADO

(Alocución Nunquam fore, 15 diciembre 1856)



XXIX. Deben ser tenidas por írritas las gracias otorgadas por el Romano Pontífice cuando no han sido impetradas por medio del Gobierno.

ERROR CONDENADO

(Alocución Nunquam fore, 15 diciembre 1856)



XXX. La inmunidad de la Iglesia y de las personas eclesiásticas trae su origen del derecho civil.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Multiplices inter, 10 junio 1851)



XXXI. El fuero eclesiástico en las causas temporales de los clérigos, ahora sean estas civiles, ahora criminales, debe ser completamente abolido aun sin necesidad de consultar a la Sede Apostólica, y a pesar de sus reclamaciones.

ERROR CONDENADO

(Alocución Acerbissimum, 27 septiembre 1852) (Alocución Nunquam fore, 15 diciembre 1856)



XXXII. La inmunidad personal, en virtud de la cual los clérigos están libres de quintas y de los ejercicios de la milicia, puede ser abrogada sin violar en ninguna manera el derecho natural ni la equidad; antes el progreso civil reclama esta abrogación, singularmente en las sociedades constituidas según la forma de más libre gobierno.

ERROR CONDENADO

(Carta al Obispo de Monreale Singularis Nobisque, 27 septiembre 1864)



XXXIII. No pertenece únicamente a la potestad de jurisdicción eclesiástica dirigir en virtud de un derecho propio y nativo la enseñanza de la Teología.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)



XXXIV. La doctrina de los que comparan al Romano Pontífice a un Príncipe libre que ejercita su acción en toda la Iglesia, es doctrina que prevaleció en la Edad Media.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)



XXXV. Nada impide que por sentencia de algún Concilio general, o por obra de todos los pueblos, el sumo Pontificado sea trasladado del Obispo romano y de Roma a otro Obispo y a otra ciudad.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)



XXXVI. La definición de un Concilio nacional no puede someterse a ningún examen, y la administración civil puede tomarla como norma irreformable de su conducta.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)



XXXVII. Pueden ser instituidas Iglesias nacionales no sujetas a la autoridad del Romano Pontífice, y enteramente separadas.

ERROR CONDENADO

(Alocución Multis gravibusque, 17 diciembre 1860) (Alocución Jamdudum cernimus, 18 marzo 1861)



XXXVIII. La conducta excesivamente arbitraria de los Romanos Pontífices contribuyó a la división de la Iglesia en oriental y occidental.

ERROR CONDENADO

(Letras Apostólicas Ad Apostolicae, 22 agosto 1851)

Continuará...

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