Conozcamos el Código de Derecho Canónico de 1917


He aquí unos Cánones imprescindibles extraídos del CODEX IURIS CANONICI (CIC) de 1917, los cuales nos van a ayudar a comprender mejor la dolorosa situación en la que nos encontramos desde la muerte del último Papa, S.S. Pío XII. Aprendamos a conocer y defender nuestro amado CIC para así poder hacer frente a todos los errores y herejías que proliferan por todas partes, errores que son propagados principalmente por el falso clero tradicionalista surgido de las sectas lefebvrista y thucista, las cuales son meras franquicias de la gran prostituta Montiniana o secta conciliar, que ya ha sido sentenciada por Dios Uno y Trino y corre hacia su perdición.




Canon 241:

"Durante la vacante de la Sede Apostólica, el Sagrado Colegio Cardenalicio y la Curia Romana no tienen otros poderes que los indicados en la constitución de Pío XII 'Vacante Sede Apostolica' del 8 de diciembre de 1945".

Can. 241. Sede Apostolica vacante, Sacrum Cardinalium Collegium et Romana Curia non aliam habent potestatem, quam quae definitur in const. Pii XII Vacante Sede Apostolica, 8 Dec. 1945.


Canon 1325: 

p.1 Los fieles de Cristo están obligados a profesar su fe abiertamente en todas las circunstancias en las que su silencio, vacilación o actitud signifique una negación implícita de la fe, desprecio de la religión, un insulto a Dios o una ofensa contra Él. 

p.2 Cualquiera que, después de haber recibido el bautismo y conservando el nombre de cristiano, niega obstinadamente alguna de las verdades de la fe divina y católica que debe ser creída o en duda, es un hereje; si se desvía completamente de la fe cristiana, es apóstata; si, finalmente, se niega a someterse al Sumo Pontífice y permanecer en comunión con los miembros de la Iglesia que están sujetos a ella, es cismática. 

p.3 Los católicos deben evitar participar en discusiones o controversias, especialmente públicas, con no católicos sin el permiso de la Santa Sede o, en caso de emergencia, del Ordinario.

Can. 1325. § 1. Fideles Christi fidem aperte profiteri tenentur quoties eorum silentium, tergiversatio aut ratio agendi secumferrent implicitam fidei negationem, contemptum religionis, iniuriam Dei vel scandalum proximi.

§ 2. Post receptum baptismum si quis, nomen retinens christianum, pertinaciter aliquam ex veritatibus fide divina et catholica credendis denegat aut de ea dubitat, haereticus; si a fide christiana totaliter recedit, apostata; si denique subesse renuit Summo Pontifici aut cum membris Ecclesiae ei subiectis communicare recusat, schismaticus est.

§ 3. Caveant catholici ne disputationes vel collationes, publicas praesertim, cum acatholicis habeant, sine venia Sanctae Sedis aut, si casus urgeat, loci Ordinarii.


Canon 953: 

“La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa”.

Can. 953. Consecratio episcopalis reservatur Romano Pontifici ita ut nulli Episcopo liceat quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato.


Canon 2370: 

“Un obispo que consagra a otro obispo, y los obispos que asisten, o los sacerdotes que asisten a los obispos, al consagrante y al obispo recién consagrado, que hayan hecho la consagración sin mandato apostólico en violación del Canon 953, están todos suspendidos automáticamente (y excomulgados) hasta que la Sede Apostólica los haya relevado de la pena".

Can. 2370. Episcopus aliquem consecrans in Episcopum, Episcopi vel, loco Episcoporum, presbyteri assistentes, et qui consecrationem recipit sine apostolico mandato contra praescriptum can. 953, ipso iure suspensi sunt, donec Sedes Apostolica eos dispensaverit.


Canon 2372:

Un suspenso ‘a divinis’ reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción. 

Suspensionem a divinis, Sedi Apostolicae reservatam, ipso facto contrahunt, qui recipere ordines praesumunt ab excommunicato vel suspenso vel interdicto post sententiam declaratoriam vel condemnatoriam, aut a notorio apostata, haeretico, schismatico; qui vero bona fide a quopiam eorum sit ordinatus, exercitio careat ordinis sic recepti donec dispensetur.


Canon 332:

p.1 Para ser elevado al episcopado, cualquier candidato, incluso elegido, presentado o nombrado por cualquier gobierno civil, debe obtener necesariamente la colación o institución canónica, por la que se establece como obispo de la diócesis vacante y que se le da sólo por el Romano Pontífice.

p.2 Antes de la institución canónica, el candidato no solo debe hacer la profesión de fe a que se refiere el can. 1406-1408, pero también prestar juramento de fidelidad a la Santa Sede, según la fórmula aprobada por esta última.

Can. 332. par. 1. Cuilibet ad episcopatum promovendo, etiam electo, praesentato vel designato a civili quoque Gubernio, necessaria est canonica provisio seu institutio, qua Episcopus vacantis dioecesis constituitur, quaeque ab uno Romano Pontifice datur.

par. 2. Ante canonicam institutionem seu provisionem candidatus, praeter fidei professionem de qua in can.1406-1408, iusiurandum fidelitatis erga Sanctam Sedem edat secundum formulam ab Apostolica Sede probatam.


Canon 2338: 

p.1 Quienes tienen la presunción de absolver, sin la potestad requerida, de una excomunión ‘latae sententiae’ muy especial o especialmente reservada a la Sede Apostólica, incurren por el mismo hecho en una excomunión simplemente reservada a la Sede Apostólica. 

p.2 Aquellos que ayuden o favorezcan de alguna manera a un excomulgado vitandus (a evitar), en el delito por el que fue excomulgado, y también los clérigos que se comunican con él ‘in divinis’ a sabiendas y espontáneamente, incurren por el mismo en una excomunión simplemente reservada a la Sede Apostólica. 

p.3 Quienes a sabiendas celebren o hagan celebrarse servicios divinos en lugares prohibidos, o quienes admitan celebrar servicios divinos, defendidos por su censura, a clérigos excomulgados, prohibidos o suspendidos tras sentencia declaratoria o condenatoria, todos incurren por ley prohibida de entrar en la iglesia, hasta que hayan satisfecho satisfactoriamente el juicio de aquel cuya sentencia habían despreciado. 

p.4 Aquellos que han dado motivos para una prohibición local o una prohibición que afecta a una comunidad o una universidad, por lo tanto, están personalmente prohibidos.

Can. 2338. par. 1. Absolvere praesumentes sine debita facultate ab excommunicatione latae sententiae specialissimo vel speciali modo Sedi Apostolicae reservata, incurrunt ipso facto in excommunicationem Sedi Apostolicae simpliciter reservatam.

par. 2. Impendentes quodvis auxilium vel favorem excommunicato vitando in delicto propter quod excommunicatus fuit; itemque clerici scienter et sponte in divinis cum eodem communicantes et ipsum in divinis officiis recipientes, ipso facto incurrunt in excommunicationem Sedi Apostolicae simpliciter reservatam.

par. 3. Scienter celebrantes vel celebrari facientes divina in locis interdictis vel admittentes ad celebranda officia divina per censuram vetita clericos excommunicatos, interdictos, suspensos post sententiam declaratoriam vel condemnatoriam, interdictum ab ingressu ecclesiae ipso iure contrahunt, donec, arbitrio eius cuius sententiam contempserunt, congruenter satisfecerint.

par. 4. Qui causam dederunt interdicto locali aut interdicto in communitatem seu collegium, sunt ipso facto personaliter interdicti.


Canon 147:

p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución o disposición canónica.

p.2 Por ‘disposición canónica’ se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas de los santos cánones.

Can.147. par. l. Officium ecclesiasticum nequit sine provisione canonica valide obtineri.

par. 2. Nomine canonicae provisionis venit concessio officii ecclesiastici a competenti auctoritate ecclesiastica ad normam sacroruam canonum facta.


Canon 148:

p.1 La atribución del oficio eclesiástico se realiza bien por colación libre hecha por el superior legítimo, o por la institución que éste concede tras una presentación de un patrón o tras una nominación, o por la confirmación o admisión que da a continuación una elección o una postulación, o finalmente por una simple elección seguida de la aceptación del funcionario electo, si la elección no tiene necesidad de confirmación.

Can.148. par. l. Provisio officii ecclesiastici fit vel per liberam collationem a legitimo Superiore, vel per eius institutionem, si praecesserit praesentatio a patrono aut nominatio, vel per eius confirmationem aut admissionem, si praecesserit electio aut postulatio, vel tandem per simplicem electionem et electi acceptationem, si electio non egeat confirmatione.

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